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Denuncia por malos tratos de Juan Fernando López Aguilar a su esposa.

 

Hemos presentado ante la Fiscalía General del Estado denuncia contra Juan Fernando López Aguilar, quien fuera Ministro de Justicia del Gobierno del PSOE que promovió la Ley de medidas de protección integral contra la violencia de género.

El hijastro del actual europarlamentario tuvo conocimiento por medio de una amiga de su madre del último episodio de la mala relación entre su madre y su padrastro.

Los hechos narrados por la amiga de su madre le movieron a presentar denuncia contra Juan Fernando López Aguilar por malos tratos contra su esposa.

 

Francisco Jesús Zugasti Agüí
Tórtola, 12
28420 Galapagar
Telf.: XXXXX

Fiscalía General del Estado
Paseo de la Castellana, 17
28071 Madrid

 

Madrid, 30 de enero de 2015

 

Ante esta Fiscalía comparezco para presentar DENUNCIA por los hechos acaecidos en Las Palmas de Gran Canaria.

Como resultado de los mismos se interpuso una denuncia contra Juan Fernando López Aguilar, europarlamentario con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Ferraz, 70 de Madrid, sede del Partido Socialista Obrero Español.

PRIMERO.-

La presente denuncia está basada en los siguientes hechos que a entender de esta parte son constitutivos de delito:

En fecha 10 de de enero de 2015 D. Gorka de la Nuez Aurrecoechea, hijastro de Juan Fernando López Aguilar, presentó denuncia contra Juan Fernando López Aguilar (en adelante el denunciado) en la comisaría de Las Palmas de Gran Canaria. Se adjunta como prueba copia de dicha denuncia (documento nº. 1).

En dicha denuncia el hijastro del denunciado manifestó:

  1. Los repetidos episodios de vejaciones hacia su madre “con palabras tales como GORDA QUE NO VALES PARA NADA HAS ARRUINADO MI VIDA”.
  2. Haber recibido un mensaje de una amiga de su madre, Elena Saiz, informándole de que su madre le había relatado un episodio de malos tratos por parte de su marido, el denunciado.
  3. Que su madre “no tiene intención de denunciar estos hechos por miedo al abandono y por tener en común con Juan Fernando dos niños menores de cinco años de edad”.
  4. Que se ha personado en el domicilio comprobando que su madre presentaba el ojo izquierdo morado y al preguntarle por que le había pasado ha respondido diciendo que había sufrido una caída”.

Como consecuencia de esta denuncia, al día siguiente, 11 de enero de 2015, agentes de la Policía se personaron en el domicilio del denunciado y su esposa, atendiéndoles su esposa y presunta maltratada, Dª. Natalia de la Nuez Aurrecoechea. Se adjunta como prueba copia de dicha declaración (documento nº. 2).

La esposa del denunciado manifestó a los policías:

  1. Que todo se debía a un error por parte de éste, añadiendo que la relación entre su marido y Gorka no es buena por lo que cree que eso ha podido influir en el error de Gorka en creer algo que en realidad no sucedió”.
  2. “Que en la mañana del día 10 de enero cuando se encontraba sola en su domicilio en compañía de sus dos hijos gemelos de 5 años, se tropezó en el baño y se golpeó en el pómulo y ojo izquierdo”.
  3. “Que les manifiesta igualmente que su marido Juan Fernando y ella no están atravesando una buena situación sentimental, existiendo numerosas discusiones y gritos, pero sin que en ningún momento éste la hubiera agredido”.
  4. “Que ese mismo día, sin especificar hora, estuvo en su domicilio una amiga suya, llamada Elena, quien tuvo conocimiento del percance que Natalia había tenido, informando Elena a Gorka, al regresar éste al domicilio del percance que habíasufrido Natalia, e instándolo a que denunciara”.
  5. “Que asimismo refiere que cuando Gorka vió a su madre con la lesión que presentaba se puso nervioso, y le manifestó que se marchaba a Comisaría a denunciar a Juan Fernando”.
  6. Las declaraciones de esposa e hijastro relatan una situación constante durante años que según la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, constituyen un maltrato tanto físico como psicológico por parte del denunciado hacia su esposa e hijastro.

SEGUNDO.-

Como parte de la instrucción la esposa del denunciado se personó en comisaría para prestar declaración el mismo día 11 de enero de 2015 como denunciante. Justo una hora después de que los policías le tomasen declaración en su domicilio. Se adjunta como prueba copia de dicha declaración (documento nº. 3).

En dicha declaración la esposa del denunciado se desdijo de lo que les expresó a su amiga Elena Saiz, a su hijo Gorka y a los policías que le tomaron declaración una hora antes en su propio domicilio.

En esta declaración la esposa del denunciado da una nueva versión de los hechos dejando por mentirosos tanto a ella misma como su hijo y a su amiga. E incluso deja a su propio hijo y a ella misma como falsos denunciante exponiéndose a las consecuencias legales que ello comporta al estar tipificado como delito en el artículo 456 y 457 del Código Penal.

La esposa del denunciado manifestó en comisaría ante los agentes:

  1. “Que el día 10 de enero de 2015 cuando se encontraba sola en su domicilio en compañía de sus dos hijos de 5 años, se resbaló en el baño y se golpeó la ceja con una encimera del baño”.
  2. “Que no le dio mayor importancia ni consideró oportuno trasladarse a un centro de salud ya que fue un accidente fortuito en el hogar y no consideró necesario ser asistida por ello”.
  3. “Que esa misma tarde se personó en su domicilio una amiga suya llamada Elena SAIZ, la cual al verle el hematoma le preguntó por lo sucedido, explicándole en ese momento el percance que había tenido horas antes”.
  4. “Que tras marchase su amiga y siendo ya las 22:00 horas de la noche se personó en su domicilio su hijo Gorka, en un estado de nerviosismo evidente, preguntándole insistentemente por el hematoma, manifestándole que su amiga Elena le había contado que tenia una herida y que iba a denunciar a Juan Fernando, que trató en vano de convencer y explicar lo sucedido a su hijo, pero éste sin prestarle atención se marchó apresuradamente del domicilio”.
  5. “Que quiere hacer constar que su marido en una excelente persona muy educada y nunca ha sufrido un maltrato ni físico ni psicológico”.
  6. “Que ha intentado en numerosas ocasiones ponerse en contacto durante el día de hoy con su hijo Gorka para hacerle ver que había sido un error pero no ha logrado contactar con él ya que su teléfono se encuentra apagado”.
  7. “Que su hijo Gorka reside en Madrid desde hace varios años y que con motivo de la navidad esta pasando unos días en la Isla concretamente desde el día 05 al 12 de enero, pernoctando en casa de un amigo no recordando en este momento la dirección exacta”.
  8. “Que la relación entre su marido y Gorka no es buena por lo que cree que eso ha podido influir en el error de Gorka en creer algo que en realidad no sucedió”.
  9. “Que este acto y paralelamente a estas manifestaciones es su deseo que se paralicen cuantas acciones Policiales como Judiciales puedan haberse originado por estos hechos, ya que no desea tomar ninguna acción legal al no ser ciertas las apreciaciones totalmente subjetivas por parte de su hijo Gorka, creyendo que su hijo se precipitó al observar lo aparatoso de su hematoma en el ojo”.
  10. “Que en este acto es instruida de los derechos que la asisten como perjudicada, según establece la L.E.Cr. en sus artículos 109 y 110, levantándose acta al efecto que se adjunta”.
  11. “Que asimismo es informada por parte de esta Instrucción de las MEDIDAS POLICIALES adoptadas de manera cautelar para su protección, hasta tanto en cuanto se dicte por la Autoridad Judicial la correspondiente resolución”.
  12. “Que de igual forma es informada del contenido de la Ley 27/2003 reguladora de la Orden de Protección a las víctimas de Violencia Doméstica, siéndole ofrecida la posibilidad de tramitar la solicitud en este mismo acto, manifestando su deseo de no acogerse a la misma, y NO solicitar una Orden de Alejamiento”.
  13. “Asimismo se le informa de la posibilidad de que, previa valoración por parte de los Servicios Sociales, le sea facilitada una vivienda de acogida en tanto se sustancia el procedimiento, manifestando:
    1. Que no precisa vivienda de acogida.
    2. Que quiere hacer constar que su hijo Gorka no ha podido apoyarse en ningún antecedente previo ya que, como reside desde hace muchos años en Madrid y durante el tiempo de convivencia nunca ha podido presenciar ningún tipo de conflicto relevante con su marido”.

Por su parte el hijastro del denunciado prestó también declaración en comisaría tras hacerlo su madre. Se adjunta como prueba copia de dicha declaración (documento nº. 4)

En esta declaración se desdijo de lo que manifestó en su denuncia dejando por mentirosa a la amiga de su madre e incluso a él mismo. De hecho, se auto inculpa de haber realizado una denuncia falsa.

El hijastro del denunciado manifestó en comisaría ante los agentes:

  1. “Que el dicente se persona en estas dependencias acompañado de su madre la llamada Natalia DE LA NUEZ AURRECOECHEA, con DNI 4XXXXXXF”.
  2. “Que se persona por segunda ocasión para manifestar que los hechos relatados en la primera comparecencia han sido objeto de una mala interpretación por su parte, por lo que en su momento se personó en estas dependencias para denunciarlos”.
  3. “Que después de haber hablado con la llamada Elena Zais, se han aclarado los extremos, y por tal motivo se presenta ante esta instrucción para desdecir lo narrado anteriormente”.

Resulta muy llamativo el que tanto la esposa como el hijastro cambien radicalmente sus versiones de lo sucedido llegando al extremo de poder ser acusados de falsa denuncia y simulación de delito.

No hace falta ser mal pensado para sacar la conclusión que dicho cambio sólo puede ser consecuencia de la presión del denunciado.

TERCERO.-

De la lectura de las declaraciones del hijastro y de la esposa del denunciado, con su cambio total en la versión llegando a desdecirse e incluso auto inculparse de los delitos de denuncia falsa y simulación de delito, sólo puede colegirse que la negación de la primera versión y la redacción de la segunda versión se deben a presiones y coacciones del denunciado a esposa e hijastro.

El denunciado incluso se permitió coaccionar a la prensa. Nos referimos a los medios de comunicación que se limitaron a narrar los hechos acaecidos junto a la copia de las declaraciones. Se adjunta como prueba copia de los artículos de prensa publicados por “El diario de Tenerife” y el “Diario de avisos” (documentos nº. 5, 6 y 7). En uno de estos artículos se adjuntan la denuncia y las declaraciones ante la policía.

En el artículo cuyo título es “La esposa de López Aguilar se extraña de no hayamos publicado las comparecencias policiales” (documento 6) se incluyen cartas al director de la esposa y del hijastro del denunciado. En dichas cartas se desdicen nuevamente de lo declarado ante la policía dando una nueva versión de los hechos que no coincide ni con la denuncia del hijastro ni con lo declarado en su casa por la esposa ni con lo declarado en comisaría por la esposa y el hijastro.

Tenemos por tanto las versiones de los hechos siguientes:

  1. La esposa del denunciado relata a su amiga el maltrato sufrido.
  2. La amiga llama al hijo de la maltratada para comentarle lo que la madre le ha narrado.
  3. El hijo interpone una denuncia tras hablar con su madre.
  4. La esposa declara ante la policía en su propia casa confirmando en su mayor parte los hechos denunciados.
  5. La esposa declara en comisaría una nueva versión dejando a su amiga, a su propio hijo y a ella misma como mentirosos. Además deja a ella y a su hijo como falsos denunciantes.
  6. El hijo de la maltratada declara en comisaría una nueva versión dejando a la amiga de su madre, a su propia madre y a él mismo como mentirosos. Además deja a su madre y a él mismo como falsos denunciantes.
  7. La maltratada y su hijo publican en el periódico sendas cartas al director retractándose de lo manifestado en su denuncia y la primera declaración ante la policía además de  incurrir en evidentes contradicciones con respecto a la segunda declaración en comisaría de ambos.

Resulta difícil creer que las versiones hayan cambiado tanto de no ser por la presión del denunciado hacía su esposa e hijastro.

Desde luego esa fue la conclusión que los periodistas sacaron de las declaraciones del denunciado como queda reflejado en el artículo publicado por D. Andrés Chaves en “El diario de Tenerife” bajo el elocuente título de “Ay, Juan Fernando”. Se adjunta como prueba copia del citado artículo (documento nº. 8).

En dicho artículo el autor no sólo habla de la denuncia del hijastro del denunciado y de los medios “que se han atrevido a publicarla”. También hace un breve repaso a los antecedentes del denunciado recordándonos incluso su manipulación de la policía en su provecho y el de su partido durante su etapa como Ministro de Justicia. Manipulación que llegó a ser denunciada por D. Domingo Segura, entonces asesor de seguridad del Delegado del Gobierno. Esto es, un cargo de confianza puesto a dedo por el propio Gobierno.

El articulista comenta de la siguiente forma lo que parece un secreto a voces: “Veremos pronto si Ferraz ha intervenido en la supuesta solución de todo esto y de qué forma. Veremos si se produjeron determinadas llamadas y en qué sentido”.

Además nos recuerda cómo se ha conducido con la prensa el denunciado en la que, nos recuerda, es su habitual forma de hacerlo: “López Aguilar arremetió contra quienes propagaran la noticia de la repetida denuncia en el programa de Manuel Artiles, en Mírame Televisión, el lunes/noche. Estaba desencajado, fuera de si, que por otra parte es su habitual actitud histriónica. Amenazaba a diestro y siniestro si se atrevieran a involucrarlo en un asunto de malos tratos”.

CUARTO.-

Tras las declaraciones de la esposa, aún en el caso de que el golpe en el pómulo fuese accidental y que el denunciado ni siquiera estuviese en el lugar de los hechos, resulta casi intrascendente pues no dejaría de ser una de las múltiples ocasiones en que, según la ley en vigor, el denunciado ha cometido maltrato contra su esposa y contra su hijastro.

Bastaría con esta declaración: “…su marido Juan Fernando y ella no están atravesando una buena situación sentimental, existiendo numerosas discusiones y gritos…” para encausar y condenar al denunciado de acuerdo a la ley vigente y la numerosísima jurisprudencia.

Ley, recordamos, presentada al Parlamento por el propio acusado siendo Ministro de Justicia.

La ley 1/2004 establece en su exposición de motivos, entre otros, los siguientes criterios:

“La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.”

“Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer.”

“En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad.”

La ley 1/2004 en su artículo 37 modifica el artículo 153 del Código Penal dejándolo con la siguiente redacción:

“El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión…”

La Ley 1/2004 deroga de facto el principio de presunción de inocencia estableciendo el principio de veracidad de la víctima. La ley se refiere siempre a la “víctima” dando por sentado que la denuncia siempre es real y que la denunciante es víctima aunque no se haya celebrado juicio ni se haya dictado sentencia todavía.

El status de víctima se establece desde el principio del proceso al establecer el juzgado competente. Así la ley adicionó el nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente:

«En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.»

En la redacción de toda la ley se establece que la mujer es víctima hasta que no se demuestre lo contrario. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido como jurisprudencia que la simple palabra de la mujer es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha refrendado como constitucional la ley 1/2004 tras las numerosísimas cuestiones de inconstitucionalidad presentadas por numerosos jueces. De hecho es la ley que más cuestiones de inconstitucionalidad ha provocado.

La ley impide de facto incluso la reconciliación de la pareja para evitar la perpetuación del maltrato al no ser capaz la maltratada de romper el vínculo. De acuerdo a la primera declaración de la esposa del denunciado parece evidente que nos encontramos en este caso leyendo la denuncia del hijastro: “Que Natalia no tiene intención de denunciar estos hechos por miedo al abandono y por tener en común con Juan Fernando dos niños menores de 5 años de edad”.

QUINTO.-

El denunciado fue el Ministro de Justicia que impulsó y presentó ante el Parlamento la ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, siendo en la actualidad europarlamentario, por lo que la finalidad ejemplarizante de la condena ha de ser mayor en este caso.

No podría ser de otra forma pues la impresión que se daría al dejar impune a uno de los autores de la norma que impone severas sanciones a los maltratadores daría lugar al incumplimiento de la norma y su correspondiente ineficacia.
Semejante ejemplo podría incluso extenderse a otros ámbitos produciéndose un escenario en el que el imperio de la ley brillaría por su ausencia.

Por otra parte el denunciado sigue siéndole de aplicación el artículo 24 del Código Penal al ser miembro del Parlamento Europeo.

SEXTO.-

Dado que la ley ha de ser igual para todos, tal y como establece el artículo 14 de la Constitución Española, el que fuera Ministro de Justicia y actual Europarlamentario no puede ser una excepción a la ley y su aplicación.

Las condenas por hechos iguales, similares o más nimios cuando no ridículos son numerosas. Su número es de varios miles de entre los casi doscientos mil hombres denunciados cada año por violencia de género. Es fácil hacer un pequeño rastreo en internet para encontrarlas.

Basten algunos ejemplos:

  1. Condenado a un mes por tirarse un pedo delante de su mujer (documento nº. 9).
  2. Condenado a cuatro meses por tirarle una barra de pan a su pareja (documento nº. 10).
  3. Condenando a cinco días de trabajos comunitarios por llamar fregona a su pareja (documento nº. 11).

Las noticias sobre mujeres que prefieren seguir con el maltratador (aunque el artículo 24 de la Constitución Española así se lo permita) dada su dependencia emocional o económica son más que numerosas. De hecho es un tema recurrente y son muchas las voces que piden cambios legislativos para impedir que las mujeres se vean en esta tesitura.

Sirvan de ejemplo los siguientes:

  1. Los jueces urgen cambios para que las mujeres no vuelvan con sus agresores (documento nº. 12).
  2. Aumenta el número de maltratadas que renuncian a seguir el proceso judicial (documento nº. 13).
  3. La madre de las niñas asesinadas por su padre dijo al juez que su expareja nunca tuvo comportamiento violento (documento nº. 14).
  4. Pide la libertad de su marido, que intentó asfixiarla, porque es «lo único» que tiene (documento nº. 15).

SÉPTIMO.-

En el caso de dar como buenas las segundas declaraciones de la esposa y el hijastro del denunciado (las que niegan los maltratos y la denuncia por los mismos) nos encontraríamos ante un delito de denuncia falsa y otro de simulación de delito en los que habrían incurrido la esposa y el hijastro del denunciado.

Delitos que son perseguibles de oficio por el Tribunal que ha de deducir testimonio al Ministerio fiscal.

Esto es, o ha habido maltrato o ha habido una denuncia falsa. Ambas son excluyentes y por lo tanto sólo quedan dos opciones:

  1. O habrá de ser condenado el denunciado por los malos tratos denunciados.
  2. O habrán de ser condenados la esposa y el hijastro por denunciar en falso.

En el comunicado de prensa enviado por el denunciado a los medios se refiere a los hechos como “radical y absolutamente  falsos”. En el escueto comunicado dice en cinco ocasiones ser víctima de una denuncia falsa (documento 7).

Siendo Ministro de Justicia el denunciado reconoció el considerable aumento de las denuncias falsas de maltrato pero manifestó que eran “un coste soportable” y que esto "no puede disuadir a los poderes públicos de seguir realizando su trabajo". Se adjunta como prueba copia de las declaraciones del entonces ministro (documento 16).

Pero en su intervención en Mírame Televisión el denunciado dejó bien claro que sufrir una denuncia falsa no es soportable por nadie que sea o se considere inocente pues “amenazó a los medios de comunicación que la publicarán con acciones legales” (documento 5). “Se ha puesto de manifiesto que soy la persona perjudicada en mi inocencia y en mi honor por una denuncia falsa. He sido denunciado falsamente” han sido las palabras del denunciado (documento 7).

Por otra parte habría que añadir el delito de calumnias que el denunciado podría argüir contra su hijastro. Pero en este delito es el perjudicado u ofendido quien ha de tomar la iniciativa y no ser posible que sea cualquier otra persona quien promueva su persecución.

OCTAVO.-

A entender de esta parte son de aplicación, al menos, los siguientes artículos del Código Penal modificados por la Ley 1/2004:

Código Penal.

Artículo 22.

Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
Artículo 23
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Artículo 24.

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 153.

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Artículo 171.

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Artículo 172.

1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Artículo 173.

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

Artículo 456.

1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

Artículo 457.

El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.

Ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Artículo 36. Protección contra las lesiones.

Se modifica el artículo 148 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma:
«Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.»

Artículo 37. Protección contra los malos tratos.

El artículo 153 del Código Penal, queda redactado como sigue:
«1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»

Artículo 38. Protección contra las amenazas.

Se añaden tres apartados, numerados como 4, 5 y 6, al artículo 171 del Código Penal, que tendrán la siguiente redacción:
«4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»

Artículo 39. Protección contra las coacciones.

El contenido actual del artículo 172 del Código Penal queda numerado como apartado 1 y se añade un apartado 2 a dicho artículo con la siguiente redacción:
«2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»

En virtud de lo expuesto, SOLICITO:

  1. Que se investiguen los hechos denunciados por ser constitutivos de delito. Bien de malos tratos bien de denuncia falsa.
  2. Que se abra el correspondiente proceso judicial en el juzgado de violencia sobre la mujer tal y como estipula la legislación vigente. Legislación que promovió el propio denunciado.
  3. Se investigue si ha habido amenazas o coacciones para que esposa e hijastro cambien sus versiones y se auto inculpen de un delito de denuncia falsa.
  4. Caso de ser archivadas las actuaciones por maltrato se habrá de deducir testimonio por denuncia falsa.

 

 

 

Francisco Zugasti Agüí
DNI XXXXXX

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